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REGLAMENTO SOBRE EQUIPAJE
Y MENAJE DE CASA
DECRETO SUPREMO Nº 59-65-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que, por Decreto Supremo No 323-90-EF de fecha 6 de diciembre de 1990 se aprobó el Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa;
Que, es propósito de Gobierno reestructurar y actualizar las normas que se han dictado sobre la materia así como simplificar y facilitar el régimen aplicable al Equipaje y Menaje de Casa de los viajeros que ingresen o salgan del país;
Que, en tal sentido, es necesario expedir un nuevo Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa;
En uso de las facultades conferidas por los incisos 8) y 24) del Artículo 118ª de la Constitución Política del Perú
Con la opinión técnica de la Superintendencia Nacional de Aduanas-ADUANAS.
DECRETA:
Artículo 1°.- Apruébase el Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa adjunto, que consta de TREINTA Y CUATRO (34) ARTICULOS y que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2°.- Derógase el Decreto Supremo Nº 323-90-EF, sus modificatorias y ampliatorias, así como todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto Supremo.
Artículo 3°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
REGLAMENTO DE EQUIPAJE Y MENAJE DE CASA
GENERALIDADES
Artículo 1°.- Las disposiciones de este reglamento serán aplicables al equipaje y menaje de casa que porten los viajeros con pasaporte o documento oficial a su entrada o salida del país; excluyéndose a los viajeros residentes de zonas fronterizas que ocasionalmente crucen la frontera, los que se sujetarán a lo dispuesto en los convenios binacionales correspondientes.
La autoridad aduanera, en base a la potestad otorgada por el Art. 8° del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado mediante D.S.N° 045-94-EF, es la única autorizada para ejercer el control de los mismos dentro del territorio nacional; pudiendo solicitar la intervención de la Policía Nacional en los casos que estime necesarios.
Artículo 2°.-En ningún caso será considerado como equipaje o menaje de casa lo siguiente:
a) Los vehículos automóviles, casas rodantes, remolques, embarcaciones, aeroplanos y armas, incluso si son para la práctica de algún deporte.
b) Las semillas, plantas y sus subproductos o derivados, los cuáles deberán someterse previamente a su ingreso al país a las regulaciones de sanidad vegetal.
c) Los bienes de interés histórico, arqueológico, artístico y cultural de la Nación, los cuales podrán salir del país previa autorización expresa del organismo competente y de acuerdo a los dispositivos legales vigentes.
d) Las plantas y animales de nuestra flora y fauna silvestre, así como sus subproductos y derivados, los cuales requerirán para su salida del país, la autorización de la Dirección General Forestal y de Fauna de Ministerio de Agricultura.
DE INGRESO DEL EQUIPAJE
EQUIPAJE EXONERADO DE DERECHOS
Artículo 3°.- Constituye EQUIPAJE EXONERADO DEL PAGO DE DERECHOS los siguientes artículos:
a) Prendas de vestir que se adviertan son de uso personal del viajero;
b) Artículos de tocador adecuados a la condición del viajero;
c) Objetos de uso y adorno personal;
d) Una secadora o cepillo portátil para el cabello;
e) Una máquina rasuradora eléctrica;
f) Una cámara fotográfica y hasta cinco (5) rollos de película;
g) Una filmadora o cámara de video-cassettes, siempre que no sean para uso profesional, y hasta CINCO (5) rollos o cassettes;
h) Discos fonográficos, cintas magnetofónicas, discos compactos o cassettes hasta por máximo en conjunto de DIEZ (10) unidades;
i) CINCO (5) cassettes para videograbadoras;
j) UNA calculadora electrónica portátil;
k) Medicamentos de uso personal;
l) Libros, revistas y documentos en general;
m) Hasta VEINTE (20) cajetillas de cigarrillos o cincuenta cigarros puros o doscientos cincuenta gramos de tabaco picado o en hebras para fumar;
n) Hasta tres litros de licor;
ñ) Hasta TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (US$ 300.00) en artículos diversos para uso o consumo del viajero, o para obsequio que por su cantidad, naturaleza y variedad se presuma que no serán destinados al comercio y siempre que el valor unitario de estos artículos no exceda de los CIEN DOLARES AMERICANOS (US$ 100.00).
o) Una máquina de escribir PORTATIL mecánica, eléctrica o electrónica;
p) Un instrumento musical de viento o cuerda portátil;
q) UN receptor o radio, o una radiograbadora, una grabadora, o un tocacassette, o un tocacintas o un tocadiscos (convencional o de disco compacto), o un equipo que en su conjunto los contenga, siempre que sea PORTATIL con fuente de energía propia (CC o CC-CA);
r) Maletas, bolsas y otros envases de uso común que contengan los objetos que constituyen el equipaje del viajero;
s) Los objetos declarados como equipajes a la salida del país y que figuren en la DECLARACION DE SALIDA TEMPORAL.
t) Un animal doméstico vivo como mascota; sin perjuicio de exigir el cumplimiento de las regulaciones sanitarias correspondientes y siempre que arribe como equipaje acompañado.
En el caso de viajeros impedidos o enfermos se considerará como equipaje los medios auxiliares y equipos necesarios para su movilización (silla de ruedas, camillas, muletas, entre otros).
No se otorgará a los menores de 18 años las franquicias señaladas en los incisos m) y n) del presente artículo.
EQUIPAJE AFECTO AL PAGO DE DERECHOS
Artículo 4°.- Los viajeros que porten en su equipaje acompañado o no acompañado artículos no comprendidos en la relación de equipaje exonerado de derechos y siempre que por su cantidad puedan presumirse que no serán destinados al comercio, estarán afectos al pago de los derechos establecidos en el presente artículo:
a) Por el artículo o conjunto de artículos cuyo valor no exceda de los MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 1,000) por viaje, se aplicará una TASA UNICA DE 20% del valor CIF, hasta un MAXIMO de USA $3,000.-, por año calendario.
Precísase que en caso de artículos eléctricos, electrónicos, herramientas, repuestos y equipos propios de la actividad, profesión u oficio de los viajeros, éstos no podrán exceder de una (1) unidad por cada tipo;
b) El artículo o artículos que excedan a lo dispuesto en el inciso anterior estarán afectos al pago del íntegro de los derechos correspondientes.
c) Los artículos no considerados como equipaje ni menaje de casa o aquellos que por su cantidad se presuma que están destinados al comercio y que no hayan sido declarados como carga, serán desaduanados mediante el procedimiento regular de importación previo pago de una MULTA equivalente al 30% del valor CIF.
Artículo 5°.- La base imponible sobre la cual la Aduana deberá aplicar los derechos, estará determinada por los precios fijados en la CARTILLA DE VALORES que periódicamente apruebe la Superintendencia Nacional de Aduanas.
En los casos de artículos no comprendidos en CARTILLA DE VALORES, la base imponible la determinará la Aduana de conformidad con las normas de valoración y los elementos proporcionados por los viajeros (facturas, boletas de compra, revistas, catálogos, periódicos).
Artículo 6°.- No se acogerán a lo dispuesto en los Artículos 3° y 4° del presente reglamento, los miembros de la tripulación de las naves, aeronaves y cualquier otro medio de transporte, QUIENES UNICAMENTE podrán internar consigo sus prendas de vestir y objetos de uso personal.
La infracción de lo dispuesto en el párrafo anterior será sancionado con el comiso correspondiente y puesto en conocimiento de la compañía aérea.
DE LA DECLARACIÓN JURADA DE EQUIPAJES
Artículo 7°.- Las compañías transportadoras deberán proporcionar a los viajeros antes de la llegada del medio de transporte la DECLARACIÓN JURADA DE EQUIPAJES, cuyo formulario deberá ser aprobado por ADUANAS para ser llenado por los viajeros quienes luego someterán su equipaje a control aduanero.
Las compañías transportadoras que no cumplan con proporcionar a los viajeros la Declaración de Equipajes serán sancionadas con una MULTA de 0.1 de U.I.T.
Artículo 8º.- Las compañías de transportes son responsables del Equipaje hasta su entrega a los viajeros en los lugares designados por la autoridad aduanera para dicho efecto.
Artículo 9º.- La autoridad Aduanera de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3° de la Ley de Simplificación Administrativa (Ley Nº 25035) aplicará el principio de la presunción de veracidad, tomando por cierta la declaración del viajero la que tendrá carácter de Declaración Jurada, sin perjuicio del derecho que le asiste, de efectuar un control aduanero posterior conforme lo disponen las normas vigentes.
Los viajeros que eludan o intenten eludir el control aduanero omitiendo lo dispuesto en los párrafos precedentes serán reprimidos por delito de contrabando.
Artículo 10°.- Si al efectuarse reconocimiento físico aleatorio del equipaje, se comprueba que lo declarado en valor, cantidad y especie no guarda relación con la mercancía que porta el viajero en su equipaje, se le sancionará de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Con el COMISO ADMINISTRATIVO de la mercancía, cuando exista diferencia o no guarde relación entre la cantidad y especie declarada y no encontrado como resultado del control aduanero.
b) En caso de reincidencia y cuando el viajero intente o interne subrepticiamente mercancía prohibida o afecta al pago de derechos con el objeto de eludir el control aduanero, además del comiso administrativo el hecho será puesto en conocimiento del Procurador Público en Asuntos de Aduanas, para la instauración del correspondiente proceso penal por delito de contrabando.
Artículo 11°.- Las autoridades Aduaneras que intervengan en la revisión de equipajes, están prohibidas de enterarse del contenido de la documentación particular o de negocios que porten los viajeros.
SISTEMA DE CONTROL DE EQUIPAJE
DE DOBLE CIRCUITO-VERDE/ROJO
Artículo 12°.- El Circuito VERDE = "Nada por Declarar" deberá ser utilizado por los viajeros que solo porten Equipaje Exonerado del Pago de Derechos a que se refiere el Artículo 3° del presente reglamento.
El viajero que opte por este circuito luego de recoger su equipaje deberá identificarse ante funcionario aduanero encargado del control; presentando adjunto a su pasaporte la Declaración de Equipajes debidamente formulada, sometiéndose a un control aleatorio, el que determinará si el equipaje será o no sujeto a reconocimiento físico.
Artículo 13°.- El Circuito ROJO = "Artículos por Declarar", deberá ser utilizado por los viajeros que además de mercancía exoneradas de derechos a que se refiere el artículo 3°, porten consigo mercancías comprendidas en el artículo 4° del presente reglamento.
El viajero que porte Mercancías por Declarar una vez formulada la Declaración de Equipaje deberá presentarla a la Oficina de Valores de Aduanas para la Liquidación de los derechos correspondientes, debiendo efectuar el pago de los mismos al contado en moneda nacional o en dólares de los Estados Unidos de América.
Una vez cancelada la liquidación, deberá identificarse ante el Funcionario Aduanero encargado del Control; presentando adjunto a su pasaporte la Liquidación de Derechos/Comprobante de Pago o Declaración Simplificada sometiéndose al control aleatorio, el que determinará si el equipaje será o no sujeto a reconocimiento físico.
Artículo 14°.- Si como consecuencia del control aleatorio, se determinase que al equipaje que porte el viajero le corresponde practicar el reconocimiento físico, éste deberá ponerlo a disposición del funcionario designado para tal fin. En caso de negarse a dicho reconocimiento, la Autoridad Aduanera ordenará su inmediata apertura levantando el Acta correspondiente; de considerarlo necesario dispondrá la revisión personal del viajero.
De comprobarse que la mercancía declarada no guarda relación con la que porta en su equipaje, procederá el comiso de acuerdo a lo señalado en el artículo 10° del presente Reglamento.
El equipaje no seleccionado para reconocimiento físico, será retirado por el viajero sin revisión alguna.
Artículo 15°.- En los casos en que el viajero no pudiera cancelar el integro del adeudo, la Aduana formulará un Comprobante de Retención por las mercancías declaradas otorgando un plazo de 10 días útiles para que el viajero regularice el retiro de su mercancía previo pago de los derechos de aduana.
Artículo 16°.- La compañía transportadora, mediante documento de Consignación, deberá poner a disposición de la Aduana el equipaje acompañado que no fuera retirado por el viajero. Otorgando un plazo de diez (10) días útiles, desde la fecha de notificación por la compañía transportadora, para que el viajero se presente al reconocimiento.
Artículo 17°.- En el caso de vehículos fletados especialmente para giras de turismo, la revisión de su equipaje podrá efectuarse a bordo, a solicitud del transportador, quién asumirá los gastos extraordinarios que pudieran originarse.
Artículo 18°.- El personal que conforma la dotación de naves, aeronaves y otros vehículos de transporte de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional se regirá en lo pertinente por las normas contenidas en el presente reglamento. Las respectivas instituciones colaborarán con la autoridad aduanera para el control respectivo.
EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO
Artículo 19°.- El equipaje No Acompañado proveniente del país de origen o de los países que haya visitado el viajero, tendrá un tratamiento aduanero similar al equipaje acompañado, siempre y cuando se determine con el pasaporte o con el documento oficial que el mismo llegó dentro del plazo de un (1) mes antes y cuatro (4) meses después de la fecha de llegada del viajero.
DEL INGRESO DEL MENAJE DE CASA
Artículo 20°.- Se permitirá el internamiento al país del menaje de propiedad del viajero previo reconocimiento y pago de una TASA ÚNICA del 20% sobre la base imponible de acuerdo al artículo 5° del presente reglamento, siempre que llegue dentro de los plazos que establece el artículo anterior y que el viajero acredite una residencia en el exterior no menor de nueve (9) meses consecutivos.
Artículo 21°.- La franquicia establecida en el artículo anterior, solo será de aplicación a los bienes comprendidos en la relación que a continuación se indica, los mismos que no podrán ser comercializados, sin el previo pago de los derechos diferenciales:
a) Muebles en general;
b) Alfombras y tapices, con un máximo de tres unidades;
c) Mantelería, lencería y ropa de cama;
d) Cristalería, vajilla, cubiertos y demás servicios de mesa;
e) Artículos de cocina y repostería;
f) Objetos de arte para decoración del hogar incluyendo pinturas originales o copias;
g) Aparatos eléctricos de uso doméstico, uno de cada tipo;
h) Un aparato de radiotelefonía, un aparato de televisión, un aparato de reproducción de música y aparato de reproducción de vídeo;
i) Discos fotográficos, discos compactos y cintas magnetofónicas, con un máximo de cincuenta unidades en conjunto;
j) Objetos diversos, para limpieza y usos análogos en el hogar;
k) Bicicletas;
l) Juguetes;
m) Otros bienes de uso y consumo en el hogar;
n) Una computadora de uso personal, con su respectiva impresora;
CASOS ESPECIALES
Artículo 22°.- El equipaje y menaje de los peruanos que fallezcan fuera del Perú, podrán ser internados al país, libre del pago de derechos, por el cónyuge, hijos o padres, residentes en el territorio nacional, que acrediten su derecho a dichos bienes y su residencia en el país previa autorización de ADUANAS.
Artículo 23°.- Los miembros de Cuerpo Diplomático y Consular acreditados en el Perú así como los diplomáticos extranjeros que transiten por el territorio nacional, los miembros del Cuerpo Diplomático y Consular Peruano y los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que hayan cumplido misiones oficiales en el extranjero y los representantes de Organismos Internacionales que ejercen funciones en nuestro país, están sujetos a las disposiciones especiales que rigen para ellos.
Artículo 24°.- En casos de fuerza mayor, debidamente acreditados y previa autorización de la Intendencia de Aduana respectiva, podrá despacharse el equipaje y menaje de casa que llegue fuera del plazo señalado en el Artículo 19° del presente Reglamento, gozando de la franquicia correspondiente.
En los demás casos la Administración de Aduanas autorizará el despacho del equipaje o menaje, previo pago del íntegro de los derechos y recargos según corresponda.
OPERACIONES TEMPORALES
Artículo 25°.- El viajero no residente, podrá internar temporalmente con suspensión del pago de derechos a la importación, por el término de su permanencia en el territorio nacional hasta un plazo máximo de 12 meses, previa presentación de la DECLARACION DE INGRESO TEMPORAL, los siguientes artículos con el tratamiento que se detalla a continuación;
a) Artículos sujetos al depósito de una Fianza por una suma equivalente al monto de los derechos de aduana o a una Garantía Nominal presentada por entidades que por su prestigio y solvencia moral sean aceptadas por ADUANAS:
Las herramientas y equipos que se adviertan que son necesarios para el desempeño de las funciones o actividades de los profesionales y técnicos que vengan a prestar servicios a una empresa, siempre que sean portátiles.
Los bienes destinados a fines artísticos, científicos, culturales, deportivos o pedagógicos.
El vestuario que conduzcan con su equipaje los viajeros que sean artistas o pertenecientes a compañías de teatro, circos y similares.
b) Artículos No sujetos al depósito de la garantía correspondiente:
Los bienes y equipos que el viajero desee ingresar al país con el propósito de desarrollar las actividades que a continuación se indican, relacionadas con el turismo de aventura:
Quienes además podrán internar una cámara fotográfica o de filmación de vídeo cassette o grabadora de sonido para la toma de impresiones en los deportes anteriormente señalados.
Los bienes de uso profesional que requieran las Agencias Noticiosas; corresponsales de prensa extranjera y representantes de medios informativos del exterior, siempre que estén debidamente reconocidos y registrados en el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Un computador PORTATIL (LAP TOP) con sus accesorios, que porten consigo los viajeros miembros de Organismos Internacionales Públicos y Privados, debidamente acreditados.
Un teléfono celular con sus accesorios, que porten consigo los viajeros no residentes.
Artículo 26°.- El viajero que se acoja a lo dispuesto en el artículo anterior, deberá a su salida del país presentar a la Aduana la Declaración de Ingreso Temporal, así como la mercancía internada a efectos del control y regularización de la operación autorizada.
En caso de incumplimiento a lo dispuesto en el inciso a) del artículo anterior, se ejecutará la Fianza presentada que cubre los derechos de aduana respectivos; tratándose de Garantía Nominal, se procederá a notificar a la entidad garante para que en un plazo de 48 horas cumpla con cancelar el monto de los derechos correspondientes.
Artículo 27°.- Los viajeros n
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